SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por intimación de honorarios que sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, actuando por sus propios derechos e intereses contra la sociedad mercantil INTERCON FINANCIAL BANK NV, representada por los abogados MANUEL PEREZ-LUNA B., RAMON J. ALVINS S., JOSE LUIS FALCON, ADRIANA J. ALVINS, DIANA BLASCHITZ y JUAN CARLOS BRACHO; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 1999, en la cual revocó la decisión apelada y condenó a la empresa intimada a cancelar la cantidad de un millardo quinientos cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 1.542.000.000,oo).

 

Contra la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada.

 

               Admitido dicho recurso, se formalizó oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

               La Sala invierte el orden seguido por el formalizante, para analizar la segunda denuncia del recurso por defecto de actividad, en la que alega la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en criterio de la recurrida un contrato celebrado entre el abogado intimante y la Procuraduría General de la República, no puede serle opuesto al íntimamente, invocando únicamente el contenido de los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, según los cuales, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; no tienen efecto sino entre ellas y no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos excepcionales establecidos por la ley.

 

               Según el formalizante, en el presente caso la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues la alzada estaba en la obligación de “motivar la manera como interpreta el contrato”, ya que la calificación de los mismos es de la soberanía de la instancia y sólo puede atacarse por medio de una denuncia de suposición falsa. Pero, la interpretación que hagan los jueces debe estar respaldada con la debida motivación. En el caso sub-litis, no hay motivación apropiada, pues la recurrida se limita únicamente a mencionar los artículos en los cuales descansa el principio de la relatividad de los contratos.

 

               Para resolver, la Sala observa:

 

               En todas las legislaciones, con diferentes palabras, pero siempre con un mismo sentido, se exige que las sentencias expresen los motivos de hecho y de derecho que funden la decisión. Según la doctrina (Vide: Sergi Guasch Fernández. El Hecho y el Derecho en la Casación Civil. J.B. Bosch Editor. Barcelona España. 1998, págs. 438 y ss.), la legalidad del dispositivo de una sentencia sólo se puede verificar a través de la exposición de los motivos en que ella se fundamenta, no sólo para conocimiento de las partes a quienes va dirigida, sino también como condición y presupuesto para el debido control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación que la ley otorga a los interesados. Por medio de estos recursos, ya sea en función de medios de impugnación o en función de medios de gravamen, otros órganos jurisdiccionales distintos del sentenciador, podrán verificar, con base en la exposición de los motivos que contenga el fallo recurrido, si lo decidido representa o no la legalidad del caso concreto, revisando las premisas de la decisión, y confrontando unas con las otras, para confirmar o revocar la conclusión que contiene el dispositivo.

 

               Toda sentencia es un juicio del juez sobre el caso concreto sometido a su consideración. Y todo juicio está integrado por los llamados juicios históricos, juicios lógicos y juicios de valor. Traducidos a la forma como se debe elaborar una sentencia, el juicio histórico alude a la reconstrucción de la realidad; el juicio lógico se relaciona con las inferencias del juez a partir del análisis directo de las pruebas; y el juicio de valor atañe a la delicada fase de subsunción del caso concreto en la norma jurídica escogida para resolver la controversia. Afirma la doctrina que el juicio de derecho no debe ser arbitrario, sino que debe responder a una lógica interna que reduzca en gran medida la discrecionalidad. Esa es la razón que justifica la división entre la construcción jurídica y la simple argumentación. La primera respondería a criterios de lógica y de racionalidad. Por tanto, todo vicio de inmotivación hace imposible la necesaria relación entre la sentencia y el binomio hecho y derecho.

 

               Ahora bien, ¿cómo expuso la sociedad mercantil intimada su defensa, en relación con las existencias de dos (02) contratos íntimamente vinculados entre sí?. Comienza por alegar la inexistencia de un contrato de servicios profesionales entre élla y el abogado intimante Carlos E. Mariño Thompson, porque el citado profesional del derecho, celebró con la República de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República, un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual se obligó a realizar como abogado, y en forma independiente, las gestiones de cobranza judicial y extrajudicial que la Procuraduría le encomendara, para cuyo efecto esta última, según el caso, le otorgaría o sustituiría poder especial, siendo entendido entre las partes que sus actuaciones siempre estarían vinculadas a dicho contrato, según consta en la cláusula primera de dicho instrumento. El abogado intimante convino, por concepto de honorarios profesionales, los porcentajes señalados en la cláusula quinta (5º) de ese contrato, los cuales dependían, a su vez, de la retribución pactada por la Procuraduría General de la República con el Banco intimado Intercon Financial Bank NV, de acuerdo con otro contrato que suscribió el intimado con la Procuraduría General de la República, cuyo texto el abogado intimante declaró conocer y aceptar en todos sus términos y condiciones al firmar su contrato de servicios profesionales con la República.

 

               Según el contrato suscrito entre el Banco intimado y la Procuraduría General de la República, este último ente, por órgano de su Servicio Autónomo de Personería (SAPER), se comprometió a representar y a defender los derechos e intereses del Banco, judicial y extrajudicialmente, en aquellos casos que acordara con el citado Banco. Fue convenio expreso que la Procuraduría General de la República, para responder por la gestión acordada, utilizaría a los abogados que designara el SAPER y se acordó igualmente que el Banco pagaría a la Procuraduría General de la República, por concepto de retribución por los servicios profesionales, las cantidades que se detallan en la cláusula tercera (3º) de dicho contrato. Del análisis de los dos (02) contratos referidos, que fueron anexados en fotocopia y cuyos originales reposan en la Procuraduría General de la República, la relación de contratación profesional del abogado intimante se estableció entre éste y la Procuraduría General de la República y no con el Banco Intercon Financial Bank NV. Por tanto, no correspondería al Banco ninguna ingerencia en dichas relaciones de prestación de servicios profesionales, ni mucho menos podría ser vinculado por los efectos de tal contratación. Según la cláusula primera (1º) del contrato de servicios profesionales suscrito entre el abogado intimante y la Procuraduría, era esta última quien le otorgaría o sustituiría, según el caso, poder especial al abogado para el cumplimiento de sus actividades. Y este último actuó, en los juicios que detalla en su libelo de estimación, como sustituto o delegado del Procurador General de la República, para intervenir en su nombre y representación en la defensa de los intereses de la República de Venezuela, para cuyo efecto el abogado intimante se autodenominó “Abogado adscrito al Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la República”, tal como puede evidenciarse del estudio de cada uno de los libelos de demanda relatados en la estimación de honorarios.

 

               La recurrida resolvió esta defensa de la siguiente manera:

 

En el caso bajo análisis, encuentra quien aquí juzga, que el fundamento de la excepción de falta de cualidad e interés consiste en la inexistencia de la relación contractual de honorarios profesionales entre las partes, pero resulta que de autos se evidencia que el intimante fundamenta su pretensión en actuaciones judiciales cumplidas en los procesos en los cuales alega haber ejercido la representación judicial del intimado, requiriendo del órgano jurisdiccional el reconocimiento del derecho a percibir el pago de sus honorarios profesionales, de lo cual se infiere que tal derecho es independiente de la existencia o no de una relación contractual entre ambos, y entonces solamente es necesario determinar, a tales efectos, la existencia de un contrato de mandato que pudiese servir de base o justificación jurídica, de las actuaciones profesionales de representación ejercidas por el abogado.

 

A este respecto se señala que efectivamente el intimante hace relación en su libelo de las actuaciones por él realizadas en los juicios intentados por el banco intimado contra las empresas Pesquera Austral S.A., y Atta Investments A.V.V., siendo esta circunstancia suficiente para considerar la existencia de la cualidad e interés del demandado en el presente proceso intimatorio, razones por las cuales esta defensa no puede prosperar en derecho y así se declara”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

               De la simple comparación entre el texto de la defensa, transcrita precedentemente, y la forma como la resolvió la recurrida, se evidencia la falta de motivación sobre aspectos esenciales contenidos en la defensa. En efecto, expresar simplemente que “tal derecho (el de reclamar honorarios profesionales) es independiente de la existencia o no de una relación contractual entre ambos, y entonces solamente es necesario determinar, a tales efectos, la existencia de un contrato de mandato que pudiera servir de base o justificación jurídica de las actuaciones profesionales de representación ejercidas por el Abogado”, sin mas análisis y tesitura argumentativa, es incurrir en el vicio de inmotivación sobre aspectos esenciales de la defensa expuesta por la sociedad mercantil intimada, porque la recurrida no expresó cabalmente las razones mediante las cuales construyó jurídicamente el dispositivo relacionado con esta defensa. La construcción jurídica de una sentencia, según autorizada doctrina al respecto, es una faceta simplemente expositiva y cognoscitiva que consiste en la inserción del caso concreto, hasta entonces sin precedentes, en un contexto global que la integra de modo razonable en el ordenamiento jurídico (Vide: Sergi Guasch Fernández. El Hecho y el Derecho en la Casación Civil. J.B. Bosch Editor. Barcelona España. 1998. pag.449). Y, asimismo, tampoco hay mayor argumentación, ya que ésta, según el citado autor, respondería a criterios de lógica formal y de racionalidad en referencia a los límites del juez, y sobre todo, al control de la legalidad de su fallo. En el caso, por ejemplo, la recurrida no analiza la invocada existencia de dos (02) contratos que vincularían en una suerte de relación triangular al abogado intimante, al Banco intimado y a la Procuraduría General de la República, en los cuales se acordó no sólo el pago de los honorarios profesionales del abogado intimante, sino también la forma y las condiciones de las cuales dependería la cancelación efectiva de dichos honorarios.  Por tanto, la Sala considera que se produjo la violación de los artículos denunciados por la parte recurrente.

 

               Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia de infracción analizada en este capítulo.

 

II

 

               De conformidad con el segundo parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden infringido. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia por parte del tribunal competente.

 

D E C I S I O N

 

               Por las rezones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación intentado contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas. Se declara NULO dicho fallo y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, proceda a dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio anotado.

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

               Dada,   firmada   y  sellada   en   la   Sala de Despacho del  Tribunal  Supremo   de  Justicia  en   Sala de Casación Civil, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ

  Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

    La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 99-1029